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 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7983 - Articulo 2
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Artículo 2    Tipo: Transitorio
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TRANSITORIO II.- La Superintendencia de Pensiones someterá a la consideración del Consejo Nacional de Supervisión, durante los primeros seis meses a partir de la vigencia de esta ley, los proyectos o las modificaciones de reglamentos que le correspondan de acuerdo con esta ley.

 

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