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ARTÍCULO 61.- Límites en materia de inversión. La
Superintendencia establecerá reglamentariamente límites en materia de inversión de los
recursos de los fondos, con el fin de promover una adecuada diversificación de riesgo y
regular posibles conflictos de interés.
En todo caso, las operadoras de pensiones deberán
invertir, por lo menos, un quince por ciento (15%) de los fondos depositados en ellas por
concepto del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en títulos valores con
garantía hipotecaria, emitidos por las entidades del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda y que ofrezcan al menos un rendimiento igual que el rendimiento promedio de las
otras inversiones que las operadoras realicen, de conformidad con lo que a este respecto
establecerá reglamentariamente la Superintendencia de Pensiones. En ningún caso podrá
invertirse en títulos emitidos por entidades del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda que se encuentren, en el momento de realizar la inversión, en situación de
irregularidad financiera, de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia General de
Entidades Financieras. Como parte del referido quince por ciento (15%) podrán
contabilizarse las inversiones en títulos producto de procesos de titularización
autorizados por la Superintendencia General de Valores.
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
establecerá, reglamentariamente y previa consulta con el Banco Hipotecario de la
Vivienda, los requisitos de las emisiones elegibles para el cumplimiento de lo dispuesto
en el párrafo anterior.
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