Buscar:
 Normativa >> Ley 7983 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 45
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 45     >>
Normativa - Ley 7983 - Articulo 45
Ir al final de los resultados
Artículo 45
Versión del artículo: 1  de 1
45

ARTÍCULO 45.- Principio de no discriminación entre afiliados. Las operadoras y las organizaciones sociales autorizadas, no podrán realizar discriminación alguna entre sus afiliados, salvo las excepciones previstas en esta ley. La misma prohibición tendrán las operadoras respecto a los contratos de pensión vitalicia que lleven a cabo con las empresas aseguradoras.

Ir al inicio de los resultados