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 Normativa >> Ley 1948 >> Fecha 04/10/1955 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 1948 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Refórmase el artículo 153 del Código de Trabajo

emitido por ley Nº 2 de 27 de agosto de 1943, el cual se leerá así:

"Artículo 153.- Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales

remuneradas, cuyo mínimum se fija en dos semanas por cada cincuenta

semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.

En caso de terminación del contrato de trabajo antes de cumplir el

período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como

mínimum, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que le será

pagado en el momento de retiro de su trabajo.

No interrumpirá la continuidad del trabajo las licencias sin goce de

salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus Reglamentos

y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o

renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa

análoga que no termine con éste.

Sin embargo, cuando se tratare de labores agrícolas o ganaderas, el

patrono no estará obligado a otorgar las prestaciones de que habla el

párrafo primero de este artículo, pero deberá pagar en todo caso a sus

trabajadores, a título de vacaciones, los días feriados que menciona el

artículo 147, excepto los domingos. Es entendido que si la empresa

respectiva estuviere facultada, según las disposiciones de la Sección que

precede, para trabajar durante esos días feriados, deberá conceder dentro

de la semana siguiente a cada uno de éstos, el día de descanso remunerado

que corresponda a sus trabajadores".

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