Artículo 2°Obligatoriedad de la figura de
la sociedad anónima. Los puestos de bolsa, sociedades administradoras de fondos de
inversión y operadoras íde planes de pensión complementarias de los bancos y entes
públicos deberán constituirse como sociedades anónimas.
Estas
sociedades tendrán el carácter de empresas públicas; sin embargo su actividad como
participantes en el mercado de valores se regirá de conformidad con las disposiciones de
la Ley Reguladora del Mercado de Valores y de la Ley N° 7523 del 7 de julio de 1995
(Régimen Privado de Pensiones Complementarias), según corresponda, incluyendo lo
referente a las coberturas patrimoniales y las garantías por volumen de actividad y
riesgos asumidos.
Asimismo,
estas sociedades se regirán por el Código de Comercio en lo referente a la autonomía
patrimonial y fusiones o absorciones entre ellas; disposiciones que serán de aplicación
uniforme tanto para las empresas públicas como privadas. Lo indicado en este artículo
deberá figurar en la publicidad que realicen estas empresas públicas.
(Así
reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28485, del 21 de febrero del
2000)
|