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 Normativa >> Ley 7836 >> Fecha 22/10/1998 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7836 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2

Definiciones

A los fines del presente Tratado y de su Reglamento y, salvo

indicación expresa en contrario:

i) se entenderá por "solicitud" una solicitud para la protección de

una invención; toda referencia a una "solicitud" se entenderá como una

referencia a las solicitudes de patentes de invención, certificados de

inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o

certificados de adición, certificados de inventor de adición y

certificados de utilidad de adición;

ii) toda referencia a una "patente" se entenderá como una referencia

a las patentes de invención, a los certificados de inventor, a los

certificados de utilidad, a los modelos de utilidad, a las patentes o

certificados de adición, a los certificados de inventor de adición y a los

certificados de utilidad de adición;

iii) se entenderá por "patente nacional", una patente concedida por

una administración nacional;

iv) se entenderá por "patente regional" una patente concedida por una

administración nacional o intergubernamental facultada para conceder

patentes con efectos en más de un Estado;

v) se entenderá por "solicitud regional" una solicitud de patente

regional;

vi) toda referencia a una "solicitud nacional" se entenderá como una

referencia a las solicitudes de patentes nacionales y patentes regionales,

distintas de las solicitudes presentadas de conformidad con el presente

Tratado;

vii) se entenderá por "solicitud internacional" una solicitud

presentada en virtud del presente Tratado;

viii) toda referencia a una "solicitud" se entenderá como una

referencia a las solicitudes internacionales y nacionales;

ix) toda referencia a una "patente" se entenderá como una referencia

a las patentes nacionales y regionales;

x) toda referencia a la "legislación nacional" se entenderá como una

referencia a la legislación nacional de un Estado contratante o, cuando se

trate de una solicitud regional o de una patente regional, al tratado que

prevea la presentación de solicitudes regionales o la concesión de

patentes regionales;

xi) a los fines del cómputo de los plazos, se entenderá por "fecha de

prioridad":

a) cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de

prioridad en virtud del Artículo 8, la fecha de presentación de la

solicitud cuya prioridad se reivindica;

b) cuando la solicitud internacional contenga varias reivindicaciones

de prioridad en virtud del Artículo 8, la fecha de presentación de la

solicitud más antigua cuya prioridad se reivindica;

c) cuando la solicitud internacional no contenga ninguna

reivindicación de prioridad en virtud del Artículo 8, la fecha de

presentación internacional de la solicitud;

xii) se entenderá por "Oficina nacional" la autoridad gubernamental

de un Estado contratante encargada de la concesión de patentes; toda

referencia a una "Oficina nacional" se entenderá también como una

referencia a una autoridad intergubernamental encargada por varios Estados

de conceder patentes regionales, a condición de que uno de esos Estados,

por lo menos, sea un Estado contratante y que esos Estados hayan facultado

a dicha autoridad para asumir las obligaciones y ejercer los poderes que

el presente Tratado y su Reglamento atribuyen a las Oficinas nacionales;

xiii) se entenderá por "Oficina designada" la Oficina nacional del

Estado designado por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado,

de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del presente Tratado;

xiv) se entenderá por "Oficina elegida", la Oficina nacional del

Estado elegido por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado,

de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Tratado;

xv) se entenderá por "Oficina receptora" la Oficina nacional o la

organización intergubernamental donde se haya presentado la solicitud

internacional;

xvi) se entenderá por "Unión" la Unión Internacional de Cooperación

en materia de Patentes;

xvii) se entenderá por "Asamblea" la Asamblea de la Unión;

xviii) se entenderá por "Organización" la Organización Mundial de la

Propiedad Intelectual;

xix) se entenderá por "Oficina Internacional" la Oficina

Internacional de la Organización y, mientras existan, las Oficinas

Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual

(BIRPI);

xx) se entenderá por "Director General" el Director General de la

Organización, y mientras subsista el BIRPI, el Director de dichas

Oficinas.

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