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ARTÍCULO 2
Definiciones
A los fines del presente Tratado y de su Reglamento y, salvo
indicación expresa en contrario:
i) se entenderá por "solicitud" una solicitud para la protección de
una invención; toda referencia a una "solicitud" se entenderá como una
referencia a las solicitudes de patentes de invención, certificados de
inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o
certificados de adición, certificados de inventor de adición y
certificados de utilidad de adición;
ii) toda referencia a una "patente" se entenderá como una referencia
a las patentes de invención, a los certificados de inventor, a los
certificados de utilidad, a los modelos de utilidad, a las patentes o
certificados de adición, a los certificados de inventor de adición y a los
certificados de utilidad de adición;
iii) se entenderá por "patente nacional", una patente concedida por
una administración nacional;
iv) se entenderá por "patente regional" una patente concedida por una
administración nacional o intergubernamental facultada para conceder
patentes con efectos en más de un Estado;
v) se entenderá por "solicitud regional" una solicitud de patente
regional;
vi) toda referencia a una "solicitud nacional" se entenderá como una
referencia a las solicitudes de patentes nacionales y patentes regionales,
distintas de las solicitudes presentadas de conformidad con el presente
Tratado;
vii) se entenderá por "solicitud internacional" una solicitud
presentada en virtud del presente Tratado;
viii) toda referencia a una "solicitud" se entenderá como una
referencia a las solicitudes internacionales y nacionales;
ix) toda referencia a una "patente" se entenderá como una referencia
a las patentes nacionales y regionales;
x) toda referencia a la "legislación nacional" se entenderá como una
referencia a la legislación nacional de un Estado contratante o, cuando se
trate de una solicitud regional o de una patente regional, al tratado que
prevea la presentación de solicitudes regionales o la concesión de
patentes regionales;
xi) a los fines del cómputo de los plazos, se entenderá por "fecha de
prioridad":
a) cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de
prioridad en virtud del Artículo 8, la fecha de presentación de la
solicitud cuya prioridad se reivindica;
b) cuando la solicitud internacional contenga varias reivindicaciones
de prioridad en virtud del Artículo 8, la fecha de presentación de la
solicitud más antigua cuya prioridad se reivindica;
c) cuando la solicitud internacional no contenga ninguna
reivindicación de prioridad en virtud del Artículo 8, la fecha de
presentación internacional de la solicitud;
xii) se entenderá por "Oficina nacional" la autoridad gubernamental
de un Estado contratante encargada de la concesión de patentes; toda
referencia a una "Oficina nacional" se entenderá también como una
referencia a una autoridad intergubernamental encargada por varios Estados
de conceder patentes regionales, a condición de que uno de esos Estados,
por lo menos, sea un Estado contratante y que esos Estados hayan facultado
a dicha autoridad para asumir las obligaciones y ejercer los poderes que
el presente Tratado y su Reglamento atribuyen a las Oficinas nacionales;
xiii) se entenderá por "Oficina designada" la Oficina nacional del
Estado designado por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado,
de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del presente Tratado;
xiv) se entenderá por "Oficina elegida", la Oficina nacional del
Estado elegido por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado,
de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Tratado;
xv) se entenderá por "Oficina receptora" la Oficina nacional o la
organización intergubernamental donde se haya presentado la solicitud
internacional;
xvi) se entenderá por "Unión" la Unión Internacional de Cooperación
en materia de Patentes;
xvii) se entenderá por "Asamblea" la Asamblea de la Unión;
xviii) se entenderá por "Organización" la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual;
xix) se entenderá por "Oficina Internacional" la Oficina
Internacional de la Organización y, mientras existan, las Oficinas
Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual
(BIRPI);
xx) se entenderá por "Director General" el Director General de la
Organización, y mientras subsista el BIRPI, el Director de dichas
Oficinas.
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