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 Normativa >> Ley 7836 >> Fecha 22/10/1998 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 7836 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

ARTÍCULO 17

Procedimiento en el seno de la Administración

encargada de la búsqueda internacional

1) El procedimiento en el seno de la Administración encargada de la

búsqueda internacional será el determinado por el presente Tratado, el

Reglamento y el Acuerdo que la Oficina Internacional concluya con dicha

Administración, conforme a lo establecido en el Tratado y el Reglamento.

2)

a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional

estima:

i) que la solicitud internacional se refiere a una materia en

relación con la cual no está obligada a proceder a la búsqueda según el

Reglamento, y decide en este caso no proceder a la búsqueda, o

ii) que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos no cumplen

las condiciones prescritas, de tal modo que no puede efectuarse una

búsqueda provechosa, dicha Administración así lo declarará y notificará al

solicitante y a la Oficina Internacional que no se establecerá el informe

de búsqueda internacional.

b) Si alguna de las situaciones mencionadas en el apartado a) sólo

existiese en relación con ciertas reivindicaciones, el informe de búsqueda

internacional así lo indicará para estas reivindicaciones, estableciéndose

para las demás en la forma prevista en el Artículo 18. 3)

a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima

que la solicitud internacional no satisface la exigencia de unidad de la

invención tal como se define en el Reglamento, invitará al solicitante a

pagar tasas adicionales. La Administración encargada de la búsqueda

internacional establecerá el informe de búsqueda internacional sobre las

partes de la solicitud internacional que guarden relación con la invención

mencionada en primer lugar en las reivindicaciones ("invención principal")

y, si las tasas adicionales requeridas han sido pagadas en el plazo

prescrito, sobre las partes de la solicitud internacional que guarden

relación con las invenciones para las que hayan sido pagadas dichas tasas.

b) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá prever

que, cuando la Oficina nacional de ese Estado estime justificada la

invitación de la Administración encargada de la búsqueda internacional

mencionada en el apartado a), y cuando el solicitante no haya pagado todas

las tasas adicionales, las partes de la solicitud internacional que,

consecuentemente, no hayan sido objeto de búsqueda se consideren retiradas

a los efectos de ese Estado, a menos que el solicitante pague una tasa

especial a la Oficina nacional de dicho Estado.

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