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 Normativa >> Ley 7836 >> Fecha 22/10/1998 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 7836 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

ARTÍCULO 18

Informe de búsqueda internacional

1) El informe de búsqueda internacional se establecerá en el plazo y

en la forma prescritos.

2) El informe de búsqueda internacional será transmitido por la

Administración encargada de la búsqueda internacional al solicitante y a

la Oficina Internacional tan pronto como esté terminado.

3) El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada

en el Artículo 17.2)a) será traducido de conformidad con el Reglamento.

Las traducciones serán preparadas por la Oficina Internacional o bajo su

responsabilidad.

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