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ARTÍCULO 18
Informe de búsqueda internacional
1) El informe de búsqueda internacional se establecerá en el plazo y
en la forma prescritos.
2) El informe de búsqueda internacional será transmitido por la
Administración encargada de la búsqueda internacional al solicitante y a
la Oficina Internacional tan pronto como esté terminado.
3) El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada
en el Artículo 17.2)a) será traducido de conformidad con el Reglamento.
Las traducciones serán preparadas por la Oficina Internacional o bajo su
responsabilidad.
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