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 Normativa >> Ley 7836 >> Fecha 22/10/1998 >> Articulo 24
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Normativa - Ley 7836 - Articulo 24
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Artículo 24
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24

ARTÍCULO 24

Posible pérdida de los efectos en los

Estados designados

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25, en el caso

previsto en el punto ii) infra, los efectos de la solicitud internacional

prescritos en el Artículo 11.3) cesarán en todo Estado designado y ese

cese tendrá las mismas consecuencias que el retiro de una solicitud

nacional en ese Estado:

i) si el solicitante retira su solicitud internacional o la

designación de ese Estado;

ii) si la solicitud internacional se considera retirada en virtud de

lo dispuesto en los Artículos 12.3), 14.1)b), 14.3)a) o 14.4), o si la

designación de ese Estado se considera retirada de conformidad con lo

dispuesto en el Artículo 14.3)b);

iii) si el solicitante no cumple los actos mencionados en el Artículo

22 dentro del plazo aplicable.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), cualquier Oficina

designada podrá mantener los efectos previstos en el Artículo 11.3) aun

cuando no se exija que tales efectos se mantengan en virtud del Artículo

25.2).

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