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 Normativa >> Ley 7836 >> Fecha 22/10/1998 >> Articulo 25
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Normativa - Ley 7836 - Articulo 25
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Artículo 25
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25

ARTÍCULO 25

Revisión por las Oficinas designadas

1)

a) Cuando la Oficina receptora deniegue la concesión de una fecha de

presentación internacional o declare que la solicitud internacional se

considera retirada, o cuando la Oficina Internacional llegue a la

conclusión prevista en el Artículo 12.3), la Oficina Internacional, a

petición del solicitante, enviará ejemplares de todos los documentos

contenidos en el expediente a cualquiera de las Oficinas designadas por el

solicitante a la mayor brevedad posible.

b) Cuando la Oficina receptora declare que se considera retirada la

designación de un Estado, la Oficina Internacional, a petición del

solicitante, enviará ejemplares de todos los documentos contenidos en el

expediente a la Oficina nacional de ese Estado a la mayor brevedad

posible.

c) Las peticiones formuladas en virtud de los apartados a) o b)

deberán presentarse en el plazo prescrito.

2)

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), siempre que la

tasa nacional haya sido pagada y que la traducción apropiada (en la forma

prescrita) haya sido proporcionada en el plazo previsto, cada Oficina

designada decidirá si el rechazo, la declaración o la conclusión

mencionados en el párrafo 1) estaban justificados de conformidad con las

disposiciones del presente Tratado y su Reglamento y, si decide que el

rechazo o la declaración es resultado de un error o una omisión de la

Oficina receptora, o que la conclusión es consecuencia de un error o una

omisión de la Oficina Internacional, tramitará la solicitud internacional,

por lo que se refiere a sus efectos en el Estado de la Oficina designada,

como si tal error u omisión no se hubieran producido.

b) Cuando el ejemplar original llegue a la Oficina Internacional

después de la expiración del plazo prescrito en el Artículo 12.3) debido

a algún error u omisión del solicitante, sólo se aplicarán las

disposiciones del apartado a) en las circunstancias mencionadas en el

Artículo 48.2).

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