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ARTÍCULO 25
Revisión por las Oficinas designadas
1)
a) Cuando la Oficina receptora deniegue la concesión de una fecha de
presentación internacional o declare que la solicitud internacional se
considera retirada, o cuando la Oficina Internacional llegue a la
conclusión prevista en el Artículo 12.3), la Oficina Internacional, a
petición del solicitante, enviará ejemplares de todos los documentos
contenidos en el expediente a cualquiera de las Oficinas designadas por el
solicitante a la mayor brevedad posible.
b) Cuando la Oficina receptora declare que se considera retirada la
designación de un Estado, la Oficina Internacional, a petición del
solicitante, enviará ejemplares de todos los documentos contenidos en el
expediente a la Oficina nacional de ese Estado a la mayor brevedad
posible.
c) Las peticiones formuladas en virtud de los apartados a) o b)
deberán presentarse en el plazo prescrito.
2)
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), siempre que la
tasa nacional haya sido pagada y que la traducción apropiada (en la forma
prescrita) haya sido proporcionada en el plazo previsto, cada Oficina
designada decidirá si el rechazo, la declaración o la conclusión
mencionados en el párrafo 1) estaban justificados de conformidad con las
disposiciones del presente Tratado y su Reglamento y, si decide que el
rechazo o la declaración es resultado de un error o una omisión de la
Oficina receptora, o que la conclusión es consecuencia de un error o una
omisión de la Oficina Internacional, tramitará la solicitud internacional,
por lo que se refiere a sus efectos en el Estado de la Oficina designada,
como si tal error u omisión no se hubieran producido.
b) Cuando el ejemplar original llegue a la Oficina Internacional
después de la expiración del plazo prescrito en el Artículo 12.3) debido
a algún error u omisión del solicitante, sólo se aplicarán las
disposiciones del apartado a) en las circunstancias mencionadas en el
Artículo 48.2).
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