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CAPITULO II
Examen preliminar internacional
ARTÍCULO 31
Solicitud de examen preliminar internacional
1) A petición del solicitante, su solicitud internacional será objeto
de un examen preliminar internacional conforme a lo dispuesto en las
siguientes disposiciones y en el Reglamento.
2)
a) Podrá presentar una solicitud de examen preliminar internacional
todo solicitante que, con arreglo a la definición establecida en el
Reglamento, sea residente o nacional de un Estado contratante vinculado
por el Capítulo II y cuya solicitud internacional haya sido presentada en
la Oficina receptora de ese Estado o en la que actúe por cuenta del mismo.
b) La Asamblea podrá decidir que se faculte a las personas
autorizadas para presentar solicitudes internacionales a fin de que
presenten una solicitud de examen preliminar internacional aun cuando sean
residentes o nacionales de un Estado que no sea parte en el presente
Tratado o que no esté vinculado por el Capítulo II.
3) La solicitud de examen preliminar internacional deberá efectuarse
independientemente de la solicitud internacional. Deberá contener las
indicaciones prescritas y se hará en el idioma y en la forma previstos.
4)
a) La solicitud indicará el Estado o Estados contratantes en los que
el solicitante se proponga utilizar los resultados del examen preliminar
internacional ("Estados elegidos"). Posteriormente se podrán elegir
Estados contratantes adicionales. La elección sólo podrá recaer en Estados
contratantes ya designados de conformidad con el Artículo 4.
b) Los solicitantes mencionados en el párrafo 2) a) podrán elegir
cualquier Estado contratante vinculado por el Capítulo II. Los
solicitantes indicados en el párrafo 2) b) sólo podrán elegir los Estados
contratantes vinculados por el Capítulo II que se hayan declarado
dispuestos a ser elegidos por dichos solicitantes.
5) La solicitud estará sujeta al pago de las tasas prescritas dentro
del plazo establecido. 6)
a) La solicitud deberá presentarse a la Administración encargada del
examen preliminar internacional competente que se menciona en el Artículo
32.
b) Toda elección posterior se presentará a la Oficina Internacional.
7) Se notificará su elección a cada Oficina elegida.
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