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ARTÍCULO 51
Asistencia técnica
1) La Asamblea establecerá un Comité de Asistencia Técnica
(denominado en el presente artículo "el Comité").
2)
a) Los miembros del Comité se elegirán entre los Estados
contratantes, teniendo debidamente en cuenta la representación de los
países en desarrollo.
b) Por iniciativa propia o a petición del Comité, el Director General
invitará a participar en los trabajos del Comité a los representantes de
las organizaciones intergubernamentales que se ocupen de la asistencia
técnica a los países en desarrollo.
3)
a) La labor del Comité consistirá en organizar y supervisar la
asistencia técnica a los Estados contratantes que sean países en
desarrollo con el fin de promover sus sistemas de patentes, tanto a nivel
nacional como regional.
b) La asistencia técnica comprenderá, entre otras cosas, la formación
de especialistas, el envío de expertos y el suministro de equipo con fines
de demostración y operativos.
4) Para la financiación de los proyectos que correspondan a los
objetivos del presente artículo, la Oficina Internacional procurará concertar acuerdos, por una parte, con organizaciones internacionales de
financiación y organizaciones intergubernamentales, en particular con las
Naciones Unidas, los organismos de las Naciones Unidas y los organismos
especializados relacionados con las Naciones Unidas que se ocupen de la
asistencia técnica y, por otra parte, con los gobiernos de los Estados
beneficiarios de la asistencia técnica.
5) Los detalles relativos a la aplicación de las disposiciones del
presente artículo se regirán por las decisiones que adopte la Asamblea y,
dentro de los límites que esta fije, por las de los grupos de trabajo que
la Asamblea pueda establecer a tal fin.
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