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 Normativa >> Ley 7836 >> Fecha 22/10/1998 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 7836 - Articulo 54
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Artículo 54
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54

ARTÍCULO 54

Comité Ejecutivo

1) Cuando la Asamblea haya establecido un Comité Ejecutivo, dicho

Comité estará supeditado a las siguientes disposiciones.

2)

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 57.8), el Comité

Ejecutivo estará integrado por los Estados elegidos por la Asamblea entre

sus Estados miembros.

b) El Gobierno de cada Estado miembro del Comité Ejecutivo estará

representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes,

asesores y expertos.

3) El número de Estados miembros del Comité Ejecutivo corresponderá

a la cuarta parte del número de Estados miembros de la Asamblea. Al

calcular el número de escaños que han de proveerse, no se tendrá en cuenta

el residuo resultante de la división por cuatro.

4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea

tendrá debidamente en cuenta una equitativa distribución geográfica.

5)

a) Los miembros del Comité Ejecutivo desempeñarán su cargo desde la

clausura de la sesión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta

la clausura de la sesión ordinaria siguiente de la Asamblea.

b) Los miembros del Comité Ejecutivo podrán ser reelegidos, pero sólo

hasta un máximo de dos tercios de los mismos.

c) La Asamblea reglamentará los detalles de la elección y de la

posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

6)

a) El Comité Ejecutivo:

i) preparará el proyecto de programa de la Asamblea;

ii) presentará a la Asamblea propuestas relativas al proyecto de

programa y presupuesto bienal de la Unión preparado por el Director

General;

iii) (suprimido)

iv) someterá a la Asamblea los informes periódicos del Director

General y los informes anuales de intervención de cuentas, con los

comentarios apropiados;

v) adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución

del programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las

decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se

produzcan entre dos sesiones ordinarias de la Asamblea;

vi) desempeñará las demás funciones que tenga asignadas en virtud del

presente Tratado.

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones

administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo adoptará sus

decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la

Organización.

7)

a) El Comité Ejecutivo se reunirá una vez al año en sesión ordinaria

mediante convocatoria del Director General, preferentemente durante el

mismo período y en el mismo lugar que el Comité de Coordinación de la

Organización.

b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria mediante

convocatoria del Director General, bien a iniciativa de este, bien a

petición de su Presidente o de la cuarta parte de sus miembros.

8)

a) Cada Estado miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.

b) La mitad de los miembros del Comité Ejecutivo constituirá el

quórum.

c) Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los votos

emitidos.

d) La abstención no se considerará un voto.

e) Un delegado no podrá representar más que a un Estado y solo podrá

votar en su nombre.

9) Los Estados contratantes que no sean miembros del Comité Ejecutivo

serán admitidos en sus reuniones en calidad de observadores, así como toda

Organización intergubernamental nombrada Administración encargada de la

búsqueda internacional o Administración encargada del examen preliminar

internacional.

10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio Reglamento.

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