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ARTÍCULO 54
Comité Ejecutivo
1) Cuando la Asamblea haya establecido un Comité Ejecutivo, dicho
Comité estará supeditado a las siguientes disposiciones.
2)
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 57.8), el Comité Ejecutivo estará integrado por los Estados elegidos por la Asamblea entre
sus Estados miembros.
b) El Gobierno de cada Estado miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes,
asesores y expertos.
3) El número de Estados miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de Estados miembros de la Asamblea. Al
calcular el número de escaños que han de proveerse, no se tendrá en cuenta
el residuo resultante de la división por cuatro.
4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea
tendrá debidamente en cuenta una equitativa distribución geográfica.
5)
a) Los miembros del Comité Ejecutivo desempeñarán su cargo desde la
clausura de la sesión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta
la clausura de la sesión ordinaria siguiente de la Asamblea.
b) Los miembros del Comité Ejecutivo podrán ser reelegidos, pero sólo
hasta un máximo de dos tercios de los mismos.
c) La Asamblea reglamentará los detalles de la elección y de la
posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.
6)
a) El Comité Ejecutivo:
i) preparará el proyecto de programa de la Asamblea;
ii) presentará a la Asamblea propuestas relativas al proyecto de
programa y presupuesto bienal de la Unión preparado por el Director
General;
iii) (suprimido)
iv) someterá a la Asamblea los informes periódicos del Director
General y los informes anuales de intervención de cuentas, con los
comentarios apropiados;
v) adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución
del programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las
decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se
produzcan entre dos sesiones ordinarias de la Asamblea;
vi) desempeñará las demás funciones que tenga asignadas en virtud del
presente Tratado.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones
administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo adoptará sus
decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la
Organización.
7)
a) El Comité Ejecutivo se reunirá una vez al año en sesión ordinaria
mediante convocatoria del Director General, preferentemente durante el
mismo período y en el mismo lugar que el Comité de Coordinación de la
Organización.
b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria mediante
convocatoria del Director General, bien a iniciativa de este, bien a
petición de su Presidente o de la cuarta parte de sus miembros.
8)
a) Cada Estado miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.
b) La mitad de los miembros del Comité Ejecutivo constituirá el
quórum.
c) Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los votos
emitidos.
d) La abstención no se considerará un voto.
e) Un delegado no podrá representar más que a un Estado y solo podrá votar en su nombre.
9) Los Estados contratantes que no sean miembros del Comité Ejecutivo
serán admitidos en sus reuniones en calidad de observadores, así como toda
Organización intergubernamental nombrada Administración encargada de la
búsqueda internacional o Administración encargada del examen preliminar
internacional.
10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio Reglamento.
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