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 Normativa >> Ley 7836 >> Fecha 22/10/1998 >> Articulo 56
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Normativa - Ley 7836 - Articulo 56
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Artículo 56
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56

ARTÍCULO 56

Comité de Cooperación Técnica

1) La Asamblea establecerá un Comité de Cooperación Técnica

(denominado en el presente artículo "el Comité").

2)

a) La Asamblea determinará la composición del Comité y nombrará sus

miembros, sin menoscabo de una representación equitativa de los países en

desarrollo.

b) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del

examen preliminar internacional serán de oficio miembros del Comité.

Cuando alguna de esas Administraciones sea la Oficina nacional de un

Estado contratante, este no podrá tener una representación adicional en el

Comité.

c) Si la cantidad de Estados contratantes lo permite, el número total

de miembros del Comité será superior al doble del de miembros de oficio.

d) El Director General, por propia iniciativa o a petición del

Comité, invitará a representantes de las organizaciones interesadas a

participar en los debates que les interesen.

3) La finalidad del Comité consistirá, mediante sus dictámenes y

recomendaciones, en contribuir:

i) a la constante mejora de los servicios previstos en el presente

Tratado;

ii) a asegurar la máxima uniformidad posible en su documentación y

métodos de trabajo y en la elevada calidad de sus informes, siempre que

haya varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y

diversas Administraciones encargadas del examen preliminar internacional;

iii) a resolver, por iniciativa de la Asamblea o del Comité

Ejecutivo, los problemas técnicos específicamente planteados por el

establecimiento de una sola Administración encargada de la búsqueda

internacional.

4) Cualquier Estado contratante u organización internacional

interesada podrán formular propuestas por escrito al Comité sobre

cuestiones de su competencia.

5) El Comité podrá presentar sus dictámenes y recomendaciones al

Director General o, por su conducto, a la Asamblea, al Comité Ejecutivo,

a todas las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional o del

examen preliminar internacional o a algunas de ellas y a todas las

Oficinas receptoras o a algunas de ellas.

6)

a) En cualquier caso, el Director General remitirá al Comité

Ejecutivo los textos de todos los dictámenes y recomendaciones del Comité.

El Director General podrá formular comentarios sobre dichos textos.

b) El Comité Ejecutivo podrá expresar su opinión sobre cualquier

dictamen, recomendación u otra actividad del Comité, y podrá invitar a

este a que estudie cuestiones de su competencia e informe al respecto. El

Comité Ejecutivo podrá presentar a la Asamblea el dictamen, las

recomendaciones y el informe del Comité, con los comentarios oportunos.

7) Hasta que haya sido establecido el Comité Ejecutivo, las

referencias a este último que figuran en el párrafo 6 se interpretarán

como referencias a la Asamblea.

8) Los detalles del procedimiento del Comité serán regulados por

decisiones de la Asamblea.

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