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ARTÍCULO 56
Comité de Cooperación Técnica
1) La Asamblea establecerá un Comité de Cooperación Técnica
(denominado en el presente artículo "el Comité").
2)
a) La Asamblea determinará la composición del Comité y nombrará sus
miembros, sin menoscabo de una representación equitativa de los países en
desarrollo.
b) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del
examen preliminar internacional serán de oficio miembros del Comité.
Cuando alguna de esas Administraciones sea la Oficina nacional de un
Estado contratante, este no podrá tener una representación adicional en el
Comité.
c) Si la cantidad de Estados contratantes lo permite, el número total
de miembros del Comité será superior al doble del de miembros de oficio.
d) El Director General, por propia iniciativa o a petición del
Comité, invitará a representantes de las organizaciones interesadas a
participar en los debates que les interesen.
3) La finalidad del Comité consistirá, mediante sus dictámenes y
recomendaciones, en contribuir:
i) a la constante mejora de los servicios previstos en el presente
Tratado;
ii) a asegurar la máxima uniformidad posible en su documentación y
métodos de trabajo y en la elevada calidad de sus informes, siempre que
haya varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y
diversas Administraciones encargadas del examen preliminar internacional;
iii) a resolver, por iniciativa de la Asamblea o del Comité Ejecutivo, los problemas técnicos específicamente planteados por el
establecimiento de una sola Administración encargada de la búsqueda
internacional.
4) Cualquier Estado contratante u organización internacional
interesada podrán formular propuestas por escrito al Comité sobre
cuestiones de su competencia.
5) El Comité podrá presentar sus dictámenes y recomendaciones al
Director General o, por su conducto, a la Asamblea, al Comité Ejecutivo,
a todas las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional o del
examen preliminar internacional o a algunas de ellas y a todas las
Oficinas receptoras o a algunas de ellas.
6)
a) En cualquier caso, el Director General remitirá al Comité Ejecutivo los textos de todos los dictámenes y recomendaciones del Comité.
El Director General podrá formular comentarios sobre dichos textos.
b) El Comité Ejecutivo podrá expresar su opinión sobre cualquier
dictamen, recomendación u otra actividad del Comité, y podrá invitar a
este a que estudie cuestiones de su competencia e informe al respecto. El
Comité Ejecutivo podrá presentar a la Asamblea el dictamen, las
recomendaciones y el informe del Comité, con los comentarios oportunos.
7) Hasta que haya sido establecido el Comité Ejecutivo, las
referencias a este último que figuran en el párrafo 6 se interpretarán
como referencias a la Asamblea.
8) Los detalles del procedimiento del Comité serán regulados por
decisiones de la Asamblea.
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