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CAPITULO VII
Revisión y modificación
ARTÍCULO 60
Revisión del Tratado
1) El presente Tratado podrá ser objeto de revisiones mediante
conferencias especiales de los Estados contratantes.
2) La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por
la Asamblea.
3) Toda Organización intergubernamental designada como Administración
encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar
internacional será admitida a las conferencias de revisión en calidad de
observador.
4) Los Artículos 53.5), 9) y 11), 54, 55.4) a 8), 56 y 57 podrán ser
modificados por una conferencia de revisión o por el procedimiento
previsto en el Artículo 61.
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