Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28220 >> Fecha 30/09/1999 >> Articulo 6
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 6     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 28220 - Articulo 6
Ir al final de los resultados
Artículo 6
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 6º—Supervisión de Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales. En atención a lo que disponen los artículos 37, 54 y 55 de la Ley Forestal, se faculta a los miembros de los Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales, debidamente acreditados, para que coadyuven en el cumplimiento de los requisitos necesarios para el procesamiento e industrialización de la madera. Específicamente, se les faculta para establecer inventarios de madera en troza en los centros de industrialización, solicitar copias de las declaraciones y recibos de pago cancelados. Esta información deberá ser trasladada a la Administración Forestal del Estado mediante los formularios elaborados para tal efecto por la Secretaría Nacional de Covirenas.

Ir al inicio de los resultados