SECCIÓN
II
Medidas
en frontera
Artículo 10.—Aplicación de medidas en frontera. Cuando se requiera aplicar una
medida cautelar en el momento del despacho aduanero de las mercancías
falsificadas o ilegales, la decisión administrativa del Registro de la
Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos
Conexos o la decisión judicial que ordena tal medida, deberá ser comunicada de
inmediato a las autoridades aduaneras y a la parte demandada.
|