Artículo
16.- Actuación de oficio. Cuando las autoridades aduaneras
tengan suficientes motivos para considerar que se vulnera un derecho de propiedad
intelectual, deberán actuar de oficio y retener el despacho de las mercancías
importadas, exportadas o en tránsito, que se sospeche que infringen un derecho
de propiedad intelectual, sin requerir solicitud formal por parte de un privado
o del titular del derecho. Dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la retención de las mercancías, las autoridades de aduana deberán
denunciar, ante el Ministerio Público, la comisión de alguno de los delitos
contemplados en la presente Ley. De lo contrario, la mercancía deberá ser
devuelta y la autoridad aduanera será responsable por los daños y perjuicios
ocasionados, de conformidad con las normas de la Ley general de la
Administración Pública. En la medida de lo posible, las autoridades de
aduanas informarán al titular sobre los derechos que puedan estar
infringiéndose.
(Así reformado por el artículo 1° aparte c) de
la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008)
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