Buscar:
 Normativa >> Ley 8039 >> Fecha 12/10/2000 >> Articulo 40
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 40     >>
Normativa - Ley 8039 - Articulo 40
Ir al final de los resultados
Artículo 40
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior

Artículo 40.- Criterios para fijar daños y perjuicios. Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, y podrán basarse en un dictamen pericial.

La resolución por la cual se finalice la causa deberá ordenar al infractor que pague al titular del derecho, lo siguiente:

a) Una indemnización adecuada para compensar el daño que este haya sufrido como resultado de la infracción, incluida pero no limitada a los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la infracción.

b) Las ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños a los que se refiere el inciso a) anterior.

Al determinar los daños por infracción a los derechos de propiedad intelectual, las autoridades judiciales deberán considerar, entre otros elementos, el valor del bien o servicio objeto de la violación, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular de derecho.

(Así reformado por el artículo 1° aparte d) de la ley 8656 de 18 de julio de 2008.)

Ir al inicio de los resultados