Artículo
40.- Criterios para fijar daños y perjuicios. Los daños y perjuicios ocasionados
por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, y
podrán basarse en un dictamen pericial.
La resolución por la cual se finalice la causa deberá
ordenar al infractor que pague al titular del derecho, lo siguiente:
a) Una indemnización adecuada para compensar el
daño que este haya sufrido como resultado de la infracción, incluida pero no
limitada a los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse
producido la infracción.
b) Las
ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no hayan sido
consideradas al calcular el monto de los daños a los que se refiere el inciso
a) anterior.
Al determinar los daños por
infracción a los derechos de propiedad intelectual, las autoridades judiciales
deberán considerar, entre otros elementos, el valor del bien o servicio objeto
de la violación, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida
legítima de valor que presente el titular de derecho.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 8656
de 18 de julio de 2008.)
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