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 Normativa >> Ley 8039 >> Fecha 12/10/2000 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 8039 - Articulo 45
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Artículo 45
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Artículo 45.- Venta, almacenamiento y distribución de productos fraudulentos. Quien venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte productos fraudulentos, incluso sus empaques, embalajes, contenedores o envases, que contengan o incorporen una marca ya registrada, de manera que cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo distintivo, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción no sobrepase los cinco salarios base.

b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sobrepase los cincuenta salarios base.

(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley 8656 de 18 de julio de 2008.)

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