CAPÍTULO
II
Medidas
cautelares
SECCIÓN
I
Disposiciones
generales
Artículo
3.- Adopción de medidas cautelares. Antes de iniciar un proceso por infracción de un
derecho de propiedad intelectual, durante su transcurso o en la fase de
ejecución, la autoridad judicial competente, el Registro de la Propiedad
Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos,
según corresponda, adoptará las medidas cautelares adecuadas y suficientes para
evitarle una lesión grave y de difícil reparación al titular del derecho y
garantizar, provisionalmente, la efectividad del acto final o de la sentencia.
Una medida cautelar solo se
ordenará, cuando quien la pida acredite ser el titular del derecho o su
representante y presente las pruebas razonablemente disponibles, con el fin de
establecer, a su satisfacción, un grado suficiente de certidumbre de que el
derecho del demandante es objeto o va a ser objeto inminente de
infracción. Antes de ordenar la medida, la autoridad judicial, el
Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor
y Derechos Conexos, requerirá que quien solicite la medida otorgue garantía
razonable o caución equivalente suficiente para proteger al demandado y evitar
abusos, así como para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a
dichos procedimientos.
En los procedimientos relativos al
otorgamiento de medidas cautelares relacionadas con la observancia de una
patente, habrá una presunción refutable de que la patente es válida.
(Así reformado por el artículo 1°
aparte a) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008)
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