Artículo 24.—Celeridad del trámite. El Tribunal deberá impulsar el procedimiento
y trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la
situación afectada.
El fallo deberá dictarse en el término máximo de treinta
días naturales, contados desde la fecha en que el expediente se encuentre en
conocimiento del Tribunal; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta
por treinta días más. Se dispone la obligación del Tribunal de dar respuesta
pronta y cumplida.
|