Artículo
43.- Acción penal. El régimen procesal penal común regirá los procesos
relativos a los delitos referidos en la presente Ley, cuya acción será pública
a instancia privada. Cualquier decisión sobre la acción penal no afectará
el derecho de ejercer la acción civil ante los Tribunales correspondientes, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Procesal Civil.
No obstante, las autoridades podrán llevar a cabo
investigaciones o tomar otras medidas de observancia de oficio, sin la
necesidad de una denuncia formal de un privado o titular de derecho, con el
propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la actividad
infractora.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656
de 18 de julio de 2008.)
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