Artículo
45.- Venta, almacenamiento y distribución de productos fraudulentos.
Quien venda, ofrezca
para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte
productos fraudulentos, incluso sus empaques, embalajes, contenedores o
envases, que contengan o incorporen una marca ya registrada, de manera que
cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la
marca o el signo distintivo, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el
valor de los productos genuinos objeto de la infracción no sobrepase los cinco
salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de
veinte a ochenta salarios base, cuando el valor de los productos genuinos
objeto de la infracción sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase
los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de
ochenta a doscientos salarios base, cuando el valor de los productos genuinos
objeto de la infracción sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase
los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de
doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de los productos genuinos
objeto de la infracción sobrepase los cincuenta salarios base.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656
de 18 de julio de 2008.)
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