Artículo
54.- Reproducción no autorizada de obras literarias o artísticas o
fonogramas. Quien fije y reproduzca obras literarias o artísticas o fonogramas
protegidos, sin autorización del autor, el titular o el representante del
derecho, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte
salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios
base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de
veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a
los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de
ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior
a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de
doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase
los cincuenta salarios base.
No será punible la reproducción, sin
fines de lucro, de obras literarias o artísticas, o fonogramas en la medida
requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa
reproducción sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el
nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656
de 18 de julio de 2008.)
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