Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28676 >> Fecha 16/05/2000 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 28676 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

 

N° 28676-MP-H-MEIC-TUR

 

   

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA,

DE HACIENDA, DE ECONOMÍA INDUSTRIA Y COMERCIO        
Y DE TURISMO

 

 

   En uso de las atribuciones que les confieren el artículo 140 de la Constitución Política, incisos 3) y 18), artículo 28.2 b de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; artículo 19 la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico N° 6990 de 15 de julio de 1985 y sus reformas y la Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992 y sus reformas:

 

 

Considerando:

 

     1°—Que la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico N° 6990 de 15 de julio de  1985, dispuso en su artículo  11  como uno de los beneficios fiscales que podrían obtener los titulares de los contratos turísticos, el vender acciones nominativas de sus compañías, confiriendo a los compradores de esas acciones el derecho a deducir del impuesto sobre la renta el cincuenta por ciento del monto invertido, previa autorización de la Comisión  Reguladora  de Turismo  del  Instituto  Costarricense  de Turismo. Dichas acciones deben quedar en fideicomiso por un plazo no menor de dos años, sin posibilidad de disponer más que de los dividendos que tales acciones originen y en todo caso, limitada la deducción por ese concepto en no más de un veinticinco por ciento de la renta bruta del período en que se realizó la inversión accionaria.         

     2°—Que el Decreto Ejecutivo N° 16605-H del 1° de octubre de 1985, denominado Reglamento a la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico reguló en su artículo 31 los alcances del mencionado artículo 11 de   la   Ley,   pero dicho artículo   fue   declarado  inconstitucional y  consecuentemente nulo a partir de su emisión, por el voto de la Sala Constitucional N° 0783-95 de las 17,03 horas del 8 de febrero de 1995.  

     3°—Que la Ley N° 7293 del 31 de marzo, de 1992 (Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su derogatoria y sus excepciones) en su artículo 14 derogó, a partir de la vigencia de esa ley ocurrida con su publicación en el Diario Oficial La Gaceta N° 66 de 3 de abril de 1992, el referido artículo 11 de la Ley N° 6990.

     4°—Que en acatamiento a los lineamientos vinculantes de los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República N°. C-149 92 de 10 de setiembre de 1992, C-34-93 de 17 de marzo de 1993 y su aclaración C-116-93 de 27 de agosto de 1993, y el C-13-97 de 22 de enero de   1997,  la Comisión  Reguladora de Turismo ha reconocido a  los beneficiarios de los contratos turísticos firmados antes del 3 de abril de 1992 que tuvieran incluido el beneficio del artículo 11, el derecho a solicitar y obtener el disfrute de ese incentivo fiscal.

     5°—Que no obstante lo anterior, la Sala Constitucional en las resoluciones 772-2000 y 774-2000 del 25 de enero de 2000, determinó que las  exenciones  otorgadas  al   amparo  de  determinadas  condiciones valoradas en su momento por el  legislador, pueden ser derogadas o modificadas por una ley posterior que surtirá efectos a partir de su vigencia,  sin  que  pueda  alegarse  derechos  adquiridos  o  situaciones jurídicas consolidadas al amparo de los contratos turísticos.         

     6°—Que la Directriz del Consejo de Gobierno número 10 del 9 de noviembre de 1998 indica que las instituciones y entidades públicas involucradas en el otorgamiento de incentivos para el desarrollo turístico, deben iniciar los procedimientos de caducidad de los contratos turísticos,
en los casos en que el contratante no haya solicitado la aplicación del artículo 11 de la Ley N° 6990.

     7°—Que el actual Reglamento a la Ley de Incentivos para el Desarrollo  Turístico,   Decreto Ejecutivo N° 24863-HTUR de  5  de diciembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 22 de 31 de enero de 1996, no contiene regulaciones específicas relacionadas con la aplicación del derogado artículo 11 de la Ley N° 6990, con respecto a los contratos  turísticos  aprobados  antes  de  esa  derogatoria, por  lo  que corresponde  complementarlo a  efecto de regular  adecuadamente  |a actuación de los órganos de la Administración Pública que interviene en su aplicación: Por tanto,

 

 

DECRETAN:

 

   

Artículo 1°—Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:     

 

a) Autorización genérica: La autorización brindada por la Comisión Reguladora de Turismo a la empresa con contrato turístico para que proceda a la venta de un determinado monto de acciones con beneficio fiscal, de conformidad con el plan de inversión presentado.

b) Autorización específica.- La autorización brindada por la Comisión Reguladora de Turismo o el órgano en que esta delegue tal función a los terceros inversionistas que hayan adquirido acciones al amparo de beneficiario fiscal, para que procedan a realizar la deducción correspondiente del impuesto sobre la renta.

Ir al inicio de los resultados