N°
28676-MP-H-MEIC-TUR
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA,
DE
HACIENDA, DE ECONOMÍA INDUSTRIA Y COMERCIO
Y DE TURISMO
En
uso de las atribuciones que les confieren el artículo 140 de la Constitución
Política, incisos 3) y 18), artículo 28.2 b de la Ley General de la
Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; artículo
19 la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico N° 6990 de 15 de julio de
1985 y sus reformas y la Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992 y sus reformas:
Considerando:
1°—Que
la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico N° 6990 de 15 de julio de
1985, dispuso en su artículo 11
como uno de los beneficios fiscales que podrían obtener los titulares de
los contratos turísticos, el vender acciones nominativas de sus compañías,
confiriendo a los compradores de esas acciones el derecho a deducir del impuesto
sobre la renta el cincuenta por ciento del monto invertido, previa autorización
de la Comisión Reguladora
de Turismo del
Instituto Costarricense
de Turismo. Dichas acciones deben quedar en fideicomiso por un plazo no
menor de dos años, sin posibilidad de disponer más que de los dividendos que
tales acciones originen y en todo caso, limitada la deducción por ese concepto
en no más de un veinticinco por ciento de la renta bruta del período en que se
realizó la inversión accionaria.
2°—Que el Decreto Ejecutivo N° 16605-H del 1° de octubre de 1985,
denominado Reglamento a la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico reguló
en su artículo 31 los alcances del mencionado artículo 11 de
la Ley,
pero dicho artículo fue
declarado inconstitucional y consecuentemente
nulo a partir de su emisión, por el voto de la Sala Constitucional N° 0783-95
de las 17,03 horas del 8 de febrero de 1995.
3°—Que la Ley N° 7293 del 31 de marzo, de 1992 (Reguladora de todas las
Exoneraciones Vigentes, su derogatoria y sus excepciones) en su artículo 14
derogó, a partir de la vigencia de esa ley ocurrida con su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta N° 66 de 3 de abril de 1992, el referido artículo 11
de la Ley N° 6990.
4°—Que en acatamiento a los lineamientos vinculantes de los pronunciamientos
de la Procuraduría General de la República N°. C-149 92 de 10 de setiembre de
1992, C-34-93 de 17 de marzo de 1993 y su aclaración C-116-93 de 27 de agosto
de 1993, y el C-13-97 de 22 de enero de
1997, la Comisión
Reguladora de Turismo ha reconocido a
los beneficiarios de los contratos turísticos firmados antes del 3 de
abril de 1992 que tuvieran incluido el beneficio del artículo 11, el derecho a
solicitar y obtener el disfrute de ese incentivo fiscal.
5°—Que no obstante lo anterior, la Sala Constitucional en las resoluciones
772-2000 y 774-2000 del 25 de enero de 2000, determinó que las
exenciones otorgadas
al amparo
de determinadas
condiciones valoradas en su momento por el
legislador, pueden ser derogadas o modificadas por una ley posterior que
surtirá efectos a partir de su vigencia, sin
que pueda
alegarse derechos
adquiridos o
situaciones jurídicas consolidadas al amparo de los contratos turísticos.
6°—Que la Directriz del Consejo de Gobierno número 10 del 9 de noviembre de
1998 indica que las instituciones y entidades públicas involucradas en el
otorgamiento de incentivos para el desarrollo turístico, deben iniciar los
procedimientos de caducidad de los contratos turísticos,
en los casos en que el contratante no haya solicitado la aplicación del artículo
11 de la Ley N° 6990.
7°—Que el actual Reglamento a la Ley de Incentivos para el Desarrollo
Turístico, Decreto
Ejecutivo N° 24863-HTUR de 5
de diciembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 22 de
31 de enero de 1996, no contiene regulaciones específicas relacionadas con la
aplicación del derogado artículo 11 de la Ley N° 6990, con respecto a los
contratos turísticos
aprobados antes
de esa
derogatoria, por lo
que corresponde complementarlo
a efecto de regular
adecuadamente |a actuación
de los órganos de la Administración Pública que interviene en su aplicación:
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo
1°—Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a)
Autorización genérica: La autorización brindada por la Comisión Reguladora
de Turismo a la empresa con contrato turístico para que proceda a la venta de
un determinado monto de acciones con beneficio fiscal, de conformidad con el
plan de inversión presentado.
b)
Autorización específica.- La autorización brindada por la Comisión
Reguladora de Turismo o el órgano en que esta delegue tal función a los
terceros inversionistas que hayan adquirido acciones al amparo de beneficiario
fiscal, para que procedan a realizar la deducción correspondiente del impuesto
sobre la renta.
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