Artículo 3°—Los titulares de contratos turísticos que, hubieren obtenido la
autorización genérica de la Comisión Reguladora, respecto a la venta de
acciones de su capital social al amparo del artículo 11 de la Ley N° 6990, que
no demostraren en forma fehaciente, haber efectuado la respectiva compraventa de
todas o parte de ellas, perderán su derecho en la proporción que no hubiere
sido vendida. Lo anterior previo cumplimiento del procedimiento administrativo
correspondiente y mediante la declaratoria de ineficacia o caducidad de ese
beneficio, según corresponda.
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