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 Normativa >> Ley 7881 >> Fecha 09/06/1999 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7881 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2.- Agrégase al Código Municipal, Ley No. 7794, de 30 de

abril de 1998, el artículo 81 bis, cuyo texto dirá:

"Artículo 81 bis.- La licencia referida en el artículo 79, podrá

suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres, o bien por

incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo

de la actividad.

Será sancionado con multa equivalente a tres salarios base, el

propietario, administrador o responsable de un establecimiento que, con

licencia suspendida continúe desarrollando la actividad.

Las municipalidades serán responsables de velar por el cumplimiento

de esta ley. Para tal efecto, podrán solicitar la colaboración de las

autoridades que consideren convenientes, las cuales estarán obligadas a

brindársela.

Para lo dispuesto en esta ley, se entiende por "salario base" el

concepto usado en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993."

Rige a partir de su publicación.

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