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 Normativa >> Reglamento municipal 90 - 1 >> Fecha 05/10/1999 >> Articulo 42
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Normativa - Reglamento municipal 90 - 1 - Articulo 42
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Artículo 42
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    Artículo 42.—Sanciones relacionadas con patentes de licores. Quedan facultados los funcionarios municipales para denunciar ante los Tribunales de Justicia del Poder Judicial y ejercer la querella y la acción civil resarcitoria correspondientes ante esas mismas instancias, cuando los patentados, administradores, propietarios o dependientes que ejerzan actividades lucrativas relacionadas con la venta de licores incurrieren en las siguientes conductas:

a) Vender licor, en cualquier forma o presentación existente, a menores de edad para consumir dentro o fuera de los establecimientos comerciales en que se ejerce la actividad. La sanción a aplicar en este caso será de dos a treinta días multa de acuerdo con el artículo 380.2.a) del Código Penal.

b) Tolerar o permitir la permanencia de menores dentro de locales cuya principal actividad sea la venta de licores.

c) Vender licor fuera de los horarios establecidos en la ley.

d) Vender licor a personas en evidente estado de embriaguez. La sanción que se aplicará en este caso será la que dispone el artículo 24 de la Ley de Licores y la del artículo 380.2.b) del Código Penal.

e) Vender licor a personas que el encargado del expendio sabe afectadas por algún tipo de enfermedad mental. La sanción por esta conducta será la que señala el artículo 380.2.c) del Código Penal.

f) Vender licor a personas que el encargado del expendio sepa tiene prohibido frecuentar lugares donde se venda licor. La pena será la que dispone el artículo 380.2.d) del Código Penal.

g) Vender licor en fechas prohibidas por la ley. La sanción a aplicar en este caso será de una multa establecida de acuerdo con el tipo de categoría de la licencia de licores, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas.

h) Vender cigarrillos o tabaco, en cualquiera de sus formas o presentaciones, a menores de edad. La sanción que se aplicará en este caso será la que establece el artículo 4 de la Ley contra el Fumado Nº 7501.

    (Reformado por el artículo 33 de la de la sesión ordinaria N° 3, celebrada el 2 de mayo del 2002)

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