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 Normativa >> Ley 7849 >> Fecha 20/11/1998 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7849 - Articulo 2
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Artículo 2
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        Artículo 2.- El Estado y sus instituciones que hagan una reserva para el pago de cesantía quedan autorizados para girar los montos correspondientes a aquella, a la cooperativa de ahorro y crédito o la entidad autorizada que el trabajador, libremente, escoja o indique para administrar su cesantía.

        Rige a partir de su publicación.

        Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

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