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Artículo 2.- El Estado y sus instituciones que hagan una reserva para el pago de cesantía quedan autorizados para girar los montos
correspondientes a aquella, a la cooperativa de ahorro y crédito o la entidad autorizada que el trabajador, libremente, escoja o indique para
administrar su cesantía.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veinte días del mes
de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
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