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ARTÍCULO 11.- La prestación de servicios de la infraestructura de
comercialización de la Liga, entre ellos el almacenamiento, la exportación
o la importación, estará a disposición de los ingenios que la soliciten,
con sujeción a las posibilidades y los compromisos de dicha Corporación.
El valor de tales servicios para quienes contribuyeron económicamente
a su establecimiento y desarrollo, será fijado de acuerdo con el criterio
de servicio al costo.
Cuando lo considere conveniente, la Liga podrá convenir con los
ingenios la prestación de servicios de comercialización de los excedentes
de azúcar que elaboren o bien su adquisición, cobrando lo correspondiente
por tales servicios.
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