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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 54
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Artículo 54
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54

TITULO IV

DEL RÉGIMEN DE RELACIONES ENTRE PRODUCTORES E INGENIOS

CAPITULO I

PRODUCTORES INDEPENDIENTES DE CAÑA

ARTÍCULO 54.- Se considerarán productores independientes de caña, con

los derechos y las obligaciones determinados en esta ley, todas las

personas físicas, jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones, fideicomisos

o encargos de confianza, que la produzcan, ya sean propietarias,

arrendatarias, fiduciarias, usufructuarias o poseedoras, por cualquier

título legítimo, incluso el albaceazgo, de una plantación de caña de

azúcar y no estén en los supuestos señalados en el artículo 55.

La calificación de productor independiente amparará la entrega

individual hasta de cinco mil (5.000) toneladas métricas de caña por

zafra, en uno o más ingenios comprendidos dentro de una misma zona. Con

respecto a la caña entregada en exceso sobre dicha cantidad, se entiende

que el entregador no será considerado como productor independiente.

Los productores que reuniendo las condiciones señaladas en el párrafo

primero y produzcan hasta mil quinientas (1.500) toneladas métricas de

caña en una zafra, se considerarán pequeños y medianos productores

independientes y tendrán los derechos adicionales que establece esta ley.

Las cantidades de caña indicadas anteriormente se fijarán conforme al

rendimiento en azúcar de 96° de polarización, que determine el reglamento.

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