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TITULO IV
DEL RÉGIMEN DE RELACIONES ENTRE PRODUCTORES E INGENIOS
CAPITULO I
PRODUCTORES INDEPENDIENTES DE CAÑA
ARTÍCULO 54.- Se considerarán productores independientes de caña, con
los derechos y las obligaciones determinados en esta ley, todas las
personas físicas, jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones, fideicomisos
o encargos de confianza, que la produzcan, ya sean propietarias,
arrendatarias, fiduciarias, usufructuarias o poseedoras, por cualquier
título legítimo, incluso el albaceazgo, de una plantación de caña de
azúcar y no estén en los supuestos señalados en el artículo 55.
La calificación de productor independiente amparará la entrega
individual hasta de cinco mil (5.000) toneladas métricas de caña por
zafra, en uno o más ingenios comprendidos dentro de una misma zona. Con
respecto a la caña entregada en exceso sobre dicha cantidad, se entiende
que el entregador no será considerado como productor independiente.
Los productores que reuniendo las condiciones señaladas en el párrafo
primero y produzcan hasta mil quinientas (1.500) toneladas métricas de
caña en una zafra, se considerarán pequeños y medianos productores
independientes y tendrán los derechos adicionales que establece esta ley.
Las cantidades de caña indicadas anteriormente se fijarán conforme al
rendimiento en azúcar de 96° de polarización, que determine el reglamento.
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