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ARTÍCULO 55.- No se considerarán productores independientes:
a) Los indicados en la norma anterior, cuya participación exceda del
diez por ciento (10%) en el capital social de las empresas o los
fideicomisos propietarios y arrendatarios del ingenio donde entregan su
caña; tampoco los fideicomisos, ni las empresas que tengan la tal
participación en el capital social de los productores de caña.
No obstante, los asociados de las cooperativas propietarias de
ingenios e integradas fundamentalmente por pequeños y medianos
productores, siempre se considerarán productores independientes, pero
estarán sujetos al límite de producción de cinco mil (5.000) toneladas
métricas de caña fijado en el párrafo segundo del artículo 54.
b) Las empresas o los fideicomisos propietarios y arrendatarios del
ingenio.
c) La sociedad anónima cuyas acciones no sean nominativas o carezcan
del registro de accionistas conforme a la ley.
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