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ARTÍCULO 69.- De fallecer un productor independiente, su cuota de
referencia corresponderá, según proceda, a sus herederos, legatarios, o al
sucesorio, siempre que, en los dos primeros casos, les corresponda, por
cualquier título legítimo, la posesión del fundo donde está cultivada la
caña y reúnan los requisitos para ser considerados productores
independientes de caña.
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