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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 73
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 73
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Artículo 73
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73

ARTÍCULO 73.- Al ingenio, que en cualquiera de las cuatro zafras

anteriores a la zafra 2000/2001, adquiera de productores independientes

caña por la cual les corresponda, en conjunto, un porcentaje de azúcar en

términos de 96º de polarización, inferior al cincuenta por ciento (50%) de

la cuota la producción de ese ingenio, se le aplicará lo siguiente:

a) En dicho período regirá lo dispuesto por los artículos 72 y 76; no

obstante, la caña que se entregue deberá provenir de la misma zona donde

está ubicado el ingenio, salvo que este acepte lo contrario.

b) A partir de la zafra 2000/2001, el ingenio quedará obligado a

adquirir, de su cuota de producción, de los productores independientes de

caña, el mayor porcentaje de azúcar correspondiente a todos estos últimos,

por la caña que entregaron tanto en el régimen de cuota como de extracuota

en cualquiera de las cuatro zafras mencionadas.

c) A partir de la zafra 2000/2001, los productores independientes

tendrán, además, una participación del cincuenta por ciento (50%) sobre el

aumento en la cuota de producción del ingenio de que se trate, respecto de

la cuota de producción de azúcar correspondiente a la zafra 1999/2000.

d) Transcurridas cinco zafras a partir de la zafra 2000/2001, el

porcentaje que se fije de acuerdo con los incisos b) y c), se aumentará en

cada zafra sucesiva en un uno y medio por ciento (1,5%).

e) El incremento que se obtenga, en aplicación de los incisos c) y d)

no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de la cuota de producción

del ingenio correspondiente.

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