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ARTÍCULO 75.- La cantidad no cubierta por un ingenio con caña propia
del restante cincuenta por ciento (50%) restante de su cuota de
producción, en una zafra determinada, deberá distribuirse entre los
productores independientes que entregarán caña en dicho período. En lo que
resulte racionalmente aplicable, regirá lo dispuesto en el artículo 74.
Dicha cantidad se estimará antes de iniciar la zafra, y el monto
definitivo será fijado por la Junta Directiva, en los quince días
calendario siguientes a la conclusión de la molienda del ingenio.
En los casos de empresas cooperativas propietarias de ingenios, el
faltante referido en este artículo, podrá distribuirse, prioritariamente,
entre sus mismos asociados.
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