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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 167
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 167
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Artículo 167
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167

ARTÍCULO 167.- El ingenio que incurra en los supuestos mencionados en

el artículo anterior será sancionado, administrativamente, por la Junta

Directiva de la Liga de la Caña, así:

a) En el caso del inciso a), por la primera vez en una zafra, con

multa equivalente a diez salarios base y por cada reincidencia en dicho

lapso, con multa equivalente a veinte salarios base.

b) En el caso del inciso b), con multa equivalente al veinticinco por

ciento (25%) del precio de venta del azúcar dispuesto.

c) En el caso del inciso c), según la gravedad de la infracción de

las normas oficiales de calidad, con una multa equivalente como mínimo al

cinco por ciento (5%) y como máximo, al diez por ciento (10%) del valor

del azúcar.

d) En el caso del inciso d), con multa equivalente al cinco por

ciento (5%) del valor de liquidación de los mismos tipos de azúcar de que

se trate, según su destino, en la zafra inmediata anterior.

e) En el caso del inciso e), con multa equivalente a veinte salarios

base.

f) En los casos de los incisos f), g), i), j), k) y l), con multa

equivalente a treinta salarios base.

g) En el caso del inciso m), con multa equivalente a quince salarios

base.

h) En el caso del inciso h), por la primera vez en una zafra, con

multa equivalente a diez salarios base y por cada reincidencia en dicho

lapso, con multa equivalente a veinticinco salarios base.

i) En los casos de los incisos n) y ñ), con multa equivalente a diez

salarios base.

j) En el caso del inciso o), con multa equivalente a quince salarios

base.

k) En el caso del inciso p), con multa equivalente a veinticinco

salarios base.

l) En el caso del inciso q), con multa equivalente a veinticinco

salarios base.

m) En los casos de los incisos a), b), e), f), g), h), i), j), k),

l), m) y p), los ingenios infractores serán sancionados, además,

administrativamente por la Junta Directiva de la Liga con la suspensión de

la calificación del azúcar y la cuota individual de producción. La

suspensión se mantendrá hasta que haya sido subsanado el motivo que la

originó y se indemnizará adecuadamente, a juicio de la Junta Directiva,

por los daños y perjuicios ocasionados.

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