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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 169
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 169
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Artículo 169
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169

ARTÍCULO 169.- Los productores que incurran en los supuestos

señalados en el artículo 168 serán sancionados administrativamente por la

Junta Directiva, así:

a) En el caso del inciso a), con multa equivalente al cincuenta por

ciento (50%) del valor del azúcar contenido en la caña entregada que esté

en el supuesto dicho.

b) En el caso del inciso b), con multa equivalente al veinte por

ciento (20%) del valor de la caña que hayan dejado de entregar, sobre el

porcentaje de tolerancia fijado en el reglamento.

c) En el caso del inciso c), con multa equivalente al veinte por

ciento (20%) del valor del azúcar contenido en la caña quemada.

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