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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 174
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 174
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Artículo 174
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174

CAPITULO IV

ACTOS DELICTUOSOS

ARTÍCULO 174.- Sin perjuicio de la posible imposición de las

sanciones administrativas correspondientes, cometerá el delito de

disposición ilegal de azúcar, el representante, apoderado, administrador

o empleado de un ingenio que ponga en tráfico o circulación azúcar en

cantidades que excedan las que le correspondan al ingenio en el mercado

nacional o los mercados preferenciales o que cambie el destino asignado a

dichas cantidades, todo de conformidad con la cuota de producción de

azúcar otorgada.

El azúcar objeto de dicho ilícito, será decomisado donde se encuentre

por los inspectores de la Liga, quienes podrán solicitar para este

propósito, la colaboración de las autoridades de policía y judiciales.

Se levantará el acta correspondiente, en la cual se señalarán los

presuntos infractores, la cantidad y el tipo del azúcar, así como los

demás detalles que se considere conveniente.

En las veinticuatro horas hábiles siguientes al decomiso, el hecho se

pondrá en conocimiento del tribunal competente y el azúcar permanecerá

depositado en las bodegas de la Liga de la Caña, a la orden de este

tribunal.

El azúcar decomisado y debidamente identificado será vendido por la

Liga. El producto de la venta se depositará en la cuenta del tribunal que

conozca del asunto, el cual lo entregará al dueño del azúcar, en caso de

absolutoria; en caso de condenatoria, lo girará a la institución de

beneficencia de reconocido prestigio que discrecionalmente decida.

El autor del delito será sancionado con pena de prisión de un mes a

un año o con treinta a ciento sesenta días multa.

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