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CAPITULO IV
ACTOS DELICTUOSOS
ARTÍCULO 174.- Sin perjuicio de la posible imposición de las
sanciones administrativas correspondientes, cometerá el delito de
disposición ilegal de azúcar, el representante, apoderado, administrador
o empleado de un ingenio que ponga en tráfico o circulación azúcar en
cantidades que excedan las que le correspondan al ingenio en el mercado
nacional o los mercados preferenciales o que cambie el destino asignado a
dichas cantidades, todo de conformidad con la cuota de producción de
azúcar otorgada.
El azúcar objeto de dicho ilícito, será decomisado donde se encuentre
por los inspectores de la Liga, quienes podrán solicitar para este
propósito, la colaboración de las autoridades de policía y judiciales.
Se levantará el acta correspondiente, en la cual se señalarán los
presuntos infractores, la cantidad y el tipo del azúcar, así como los
demás detalles que se considere conveniente.
En las veinticuatro horas hábiles siguientes al decomiso, el hecho se
pondrá en conocimiento del tribunal competente y el azúcar permanecerá depositado en las bodegas de la Liga de la Caña, a la orden de este
tribunal.
El azúcar decomisado y debidamente identificado será vendido por la
Liga. El producto de la venta se depositará en la cuenta del tribunal que
conozca del asunto, el cual lo entregará al dueño del azúcar, en caso de
absolutoria; en caso de condenatoria, lo girará a la institución de
beneficencia de reconocido prestigio que discrecionalmente decida.
El autor del delito será sancionado con pena de prisión de un mes a
un año o con treinta a ciento sesenta días multa.
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