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 Normativa >> Ley 7818 >> Fecha 02/09/1998 >> Articulo 177
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Normativa - Ley 7818 - Articulo 177
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Artículo 177
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177

ARTÍCULO 177.- Del precio provisional o definitivo correspondiente

por la caña entregada, los ingenios estarán obligados a efectuar las

retenciones que los productores de caña les soliciten, en favor de las

asociaciones de productores de caña que ellos indiquen. Deberán girar las

retenciones a las entidades, en un plazo máximo de quince días calendario,

contados a partir del momento en que se hicieron efectivas. El

incumplimiento de estas obligaciones hará que el ingenio responsable

incurra en la sanción señalada en el inciso e) del artículo 167.

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