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ARTÍCULO 177.- Del precio provisional o definitivo correspondiente
por la caña entregada, los ingenios estarán obligados a efectuar las
retenciones que los productores de caña les soliciten, en favor de las
asociaciones de productores de caña que ellos indiquen. Deberán girar las
retenciones a las entidades, en un plazo máximo de quince días calendario,
contados a partir del momento en que se hicieron efectivas. El
incumplimiento de estas obligaciones hará que el ingenio responsable
incurra en la sanción señalada en el inciso e) del artículo 167.
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