CAPITULO II
DISTRIBUCION DE LA
CUOTA NACIONAL PRODUCCION DE AZUCAR
SECCION I
PROCEDIMIENTO DE
DISTRIBUCION
Artículo 118- Anualmente,
antes del 15 de octubre, la Junta Directiva distribuirá entre los
ingenios, mediante la asignación de cuotas de producción, la
cuota nacional de producción de azúcar, de conformidad con las
siguientes disposiciones:
Para los efectos de
distribución de la cuota nacional de producción entre los
ingenios, se considerará lo siguiente:
Se calculará el promedio de
las dos cuotas nacionales de producción más altas, registradas en
las cinco zafras anteriores y que serán las comprendidas entre el
2011-2012 y el 2015-2016, ambas inclusive.
Si el promedio a que se refiere el
párrafo anterior supera la cuota nacional de producción de
azúcar calculada, según lo dispuesto en el artículo 114,
se tomará en cuenta, para los fines de distribución, la cuota
indicada y no el promedio mencionado. El cálculo del promedio indicado
se mantendrá invariable para las zafras futuras.
En el supuesto de que se determine
un exceso de azúcar entre la cuota nacional de producción que
corresponda y el promedio indicado en el inciso anterior, estese
distribuirá entre los ingenios en proporción a sus cuotas de
referencia. Para esta distribución no se tomarán en cuenta los mínimos
a los que se refiere el cuarto párrafo del artículo 125.
El azúcar calculado,
según el procedimiento establecido en el artículo 118.1, se
distribuirá proporcionalmente a las cuotas de referencia limitadas de
cada ingenio.
Los faltantes de cuota generados por
disminuciones reales de producción de azúcar, de alguno o algunos
de los ingenios, se distribuirán de conformidad con lo establecido en
los artículos 122, siguientes y concordantes de la Ley N.º 7818, Ley
Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de
Azúcar, de 2 de setiembre de 1998.
Por razones de conveniencia y
oportunidad durante el transcurso de la zafra, la Junta Directiva podrá
modificar la composición por tipos de azúcar comprendidos en la
cuota nacional de producción de azúcar.
No se limita el crecimiento de la
producción real de los ingenios, pero cualquier producción en
exceso no se considerará en el cálculo de su cuota de referencia
limitada.
En el caso de fusión de dos o
más ingenios, la producción máxima de referencia del
ingenio resultante será igual a la sumatoria de las producciones
máximas de referencia de los ingenios fusionados.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 9466 del 16 de agosto de 2017)