SECCION II
CUOTA DE REFERENCIA
Artículo 125- La cuota de referencia
será el promedio de las producciones totales de azúcar de cada ingenio en las
cinco zafras anteriores, calculadas con base en el azúcar de 96º de polarización.
La cuota de referencia limitada será
el promedio de la producción de las cinco zafras anteriores a aquella en que se
aplique, pero en el cálculo de esta, para cada ingenio, las producciones que se
incluyan tendrán como tope máximo la producción máxima de referencia, entendida
esta como el promedio de las dos producciones más altas de cada ingenio, en las
zafras comprendidas entre el 2011-2012 y el 2015-2016.
Sin embargo, si en alguna de las
zafras indicadas, por causa de fuerza mayor o caso fortuito a juicio de la
Junta Directiva de la Liga, el ingenio ha disminuido considerablemente su
producción con respecto al promedio de elaboración de azúcar registrado por él
en las últimas tres zafras, la zafra afectada no se incluirá para determinar el
promedio referido en los dos párrafos anteriores.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo primero, a ningún ingenio le corresponderá una cuota de referencia
inferior al dos por ciento (2%) del total de las cuotas de referencia
individuales limitadas, para cualquier año azucarero.
A la cuota nacional de producción de
azúcar se incrementará el aumento que se determine en la cuota individual de
producción de un ingenio al aplicar la cuota de referencia mínima en
sustitución de la cuota de referencia, calculada según el párrafo primero.
La cantidad de azúcar no elaborada
por el ingenio, dentro del aumento expresado, no se distribuirá entre otros
ingenios; consecuentemente, en tal supuesto, no se aplicarán los artículos 122
y 123.
(Así reformado
por el artículo 2° de la ley N° 9466 del 16 de agosto de 2017)