128
Artículo 128- Para el caso de que un ingenio deje de operar
definitivamente, se procederá conforme a los siguientes dos supuestos:
1) Cierre de ingenios que sobrepasan la cuota de referencia ajustada o
piso, contemplada en el párrafo cuarto del artículo 125 de la
ley.
a)
Su cuota de referencia se ajustará al azúcar producido en las
últimas cinco zafras, con caña procedente de la misma zona.
b)
La cuota de referencia ajustada será distribuida por la Junta Directiva
entre los ingenios escogidos por los productores que entregaban al ingenio que
dejó de operar definitivamente. Estos ingenios deberán aceptar el
recibo de la caña respectiva, dentro de los límites del
artículo 72 y concordantes.
c)
El término "productor", para los efectos de
distribución de la cuota de referencia ajustada, comprende lo siguiente:
i.
Los productores de caña independientes;
ii.
El ingenio como productor. Se incluyen dentro de esta categoría a las
personas físicas o jurídicas que hayan registrado y entregado su
caña como propia del ingenio, en la zafra que ocurrió el cierre
definitivo.
d) La transferencia parcial o total de la cuota de referencia del ingenio
que cerró operaciones al ingenio receptor, se realizará de la
siguiente forma:
i.
Para el primer año en que opere la transferencia, el ingenio receptor
recibirá el cien por ciento (100%) de la cuota de referencia ajustada
según el inciso a.
ii.
Para cada una de las cuatro zafras posteriores, a aquella en que operó
el cierre definitivo, el ingenio receptor recibirá la transferencia que
le corresponda, de acuerdo con la siguiente deducción porcentual.
-
Segundo año, ochenta por ciento (80 %) de la citada transferencia.
-
Tercer año, sesenta por ciento (60 %) de la citada transferencia.
-
Cuarto año, cuarenta por ciento (40 %) de la citada transferencia.
-
Quinto año, veinte por ciento (20%) de la citada transferencia.
-
Sexto año, cero por ciento (0%) por extinción del mecanismo.
e)
El azúcar fabricado por los ingenios, a partir de caña
proveniente de la transferencia de cuota por cierre definitivo, se
computará como parte de su producción total de azúcar para
efectos del cálculo de su respectiva cuota de referencia, que regula el
artículo 125.
f)
La producción máxima de referencia del ingenio o ingenios que
reciben la caña será el resultado de sumar la producción
máxima de referencia del ingenio o ingenios receptores, definida en el
párrafo segundo del artículo 125, más la proporción
correspondiente de la producción máxima de referencia del ingenio
que cerró, calculada con base en el citado artículo 125,
En
el supuesto de los cierres temporales, si el ingenio que transfirió su
producción máxima de referencia vuelve a moler, recuperará
dicha producción y esta se le disminuirá al ingenio o los
ingenios que habían sido receptores, en las proporciones
correspondientes.
g)
La cuota de referencia de los productores que entregarán su caña,
al ingenio receptor seleccionado, se calculará conforme al
artículo 67.1.
Dicha
cuota se compondrá del porcentaje de la cuota de referencia trasladada,
con las mismas deducciones anuales antes indicadas, más la
porción de la cuota de referencia constituida en el ingenio receptor,
como productor independiente nuevo al amparo del artículo 67.
h)
La participación del ingenio productor será el promedio del
azúcar contenido en la caña entregada por las personas
físicas o jurídicas propietarias, arrendatarias o poseedoras del
ingenio, en el período de las cinco zafras anteriores -o menos si
procede- a aquella en que ocurrió el cierre definitivo del ingenio,
calculada con base en azúcar de 960 de polarización.
La
participación calculada según el párrafo anterior
regirá para la primera zafra, o sea, en la que cesó operaciones
el ingenio. En las cuatro zafras sucesivas hasta completar cinco, se le
harán las deducciones indicadas en el inciso d).
Concluidas las cinco zafras referidas en el inciso d), las expresadas
personas jurídicas se regirán,
en tanto productores independientes, por lo dispuesto en los artículos
54, siguientes y concordantes.
Para la aplicación de la presente norma, las referidas entregas de
caña, tuvieron que ser consideradas y declaradas como caña propia
del respectivo ingenio que cerró operaciones.
i)
Para todos los efectos, se respetará el porcentaje de
participación de los productores independientes, por aplicación
de los artículos 72 y concordantes.
2) Cierre de operaciones de ingenios beneficiarios de la cuota de
referencia ajustada o piso contemplado en el párrafo cuarto del
artículo 125 de la ley.
a)
Su cuota de referencia ajustada por virtud del párrafo cuarto del
artículo 125 será distribuida por la Junta Directiva entre los
ingenios escogidos por los productores que entregaban al ingenio que
dejó de operar definitivamente, a partir de la zafra en que se produjo
el cierre definitivo y por las zafras subsiguientes, siempre y cuando exista la
caña que dio origen al traslado o plantaciones equivalentes de la misma
zona que el productor haya cultivado. Estos ingenios receptores deberán
aceptar el recibo de la caña respectiva dentro de los límites del
artículo 72 y concordantes.
b)
La cuota de referencia ajustada, que se distribuya entre los ingenios receptores
de la caña, será asignada para cubrir las participaciones de los
productores que entregaban al ingenio que dejó de operar
definitivamente.
El
término "productor", para los efectos de distribución
de la cuota de referencia ajustada, comprende lo siguiente:
i.
Los productores de caña independientes.
ii.
El ingenio como productor. Se incluyen dentro de esta categoría a las
personas físicas o jurídicas que hayan registrado y entregado su
caña como propia del ingenio, en la zafra que ocurrió el cierre definitivo.
c)
La cuota asignada a distribuir en cada zafra, luego de considerar la cuota de
referencia ajustada del ingenio que cerró operaciones, será la
resultante de la cuota nacional de producción de azúcar y de las
cuotas de referencia de los demás ingenios, siendo este un
cálculo dinámico y ajustable anualmente.
d)
El Departamento Técnico mantendrá a los productores transferidos
en una nómina independiente a la nómina tradicional de
productores del ingenio receptor de la caña.
La
cuota de referencia individual de los productores independientes trasladados,
para participar en la nómina independiente, será el promedio
definido en el artículo 67 de la ley. De ese modo, a cada productor
trasladado se le asignará una cantidad de azúcar de 96 0 de
polarización igual a su cuota de referencia.
Cuando
la suma de las cuotas de referencia de los productores trasladados sea superior
a la cuota a distribuir, se aplicará lo establecido en el
artículo 74, inciso a).
Los
eventuales faltantes que se produzcan en las asignaciones que correspondan a
los productores trasladados serán distribuidos entre los demás
productores del traslado, de modo proporcional en términos de
azúcar de 96 0 de polarización.
El
monto de participación del ingenio productor será el promedio del
azúcar contenido en la caña entregada por las personas
físicas o jurídicas propietarias, arrendatarias o poseedoras del
ingenio, en el período de las cinco zafras anteriores -o menos si
procede- a aquella en que ocurrió el cierre definitivo del ingenio,
calculado con base en azúcar de 96 0 de polarización.
El
ingenio productor, mientras forme parte de la nómina independiente a la
que se refiere este inciso y por la cantidad transferida conforme a las
anteriores reglas, no estará sujeto al límite de cinco mil (5000)
toneladas métricas señalado en el artículo 54.
e)
El azúcar fabricado por un ingenio, a partir de caña proveniente
de una transferencia de cuota por cierre definitivo, no se computará
como parte de su producción total de azúcar para efectos del
cálculo de su respectiva cuota de referencia que regula el
artículo 125.
f)
El azúcar en exceso que se produzca respecto y sobre la cuota de
transferencia, asignada por aplicación del presente artículo,
podrá ser entregada por el productor en el mismo ingenio escogido para
el traslado o en otro, en cuyos supuestos no se aplicará ninguna
transferencia de cuota al ingenio receptor. El azúcar fabricado con
dicha caña sí se computará como parte de la cuota de
referencia del ingenio que la procese, dentro de los límites
establecidos en el artículo 125, pero no computará para efectos
de las transferencias de cuota previstas en el presente artículo. Para
que lo anteriormente dispuesto opere, deben ser entregas de caña en cantidades
superiores al traslado.
g)
Entre los ingenios escogidos por los productores se distribuirá
únicamente la cuota de referencia que resulte necesaria para que se
cubra la cantidad de caña en cuota a la que habrían tenido
derecho los productores al momento en que se produjo el cierre definitivo del
ingenio. La Junta Directiva, previa recomendación por escrito del
Departamento Técnico, tendrá plena potestad para excluir de la
transferencia la caña que se pretenda trasladar en fraude de ley.
h)
Para todos los efectos, se respetará el porcentaje de
participación de los productores independientes, por aplicación
de los artículos 72 y concordantes.
Para
ambos supuestos, se considerará que un ingenio deja de operar,
definitivamente, cuando por dos zafras consecutivas no elabore azúcar,
salvo por fuerza mayor o caso fortuito que calificará la Junta
Directiva, previo asesoramiento de expertos. Tratándose del traslado de
ingenios, el período indicado se contará a partir de la zafra
siguiente a aquella en que se inició el traslado.
El
reglamento prescribirá las disposiciones complementarias para
implementar lo anterior en forma equitativa y racional.
(Así
reformado por el artículo 2 de la ley N° 10294 del 13 de julio del
2022)
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