131
Artículo 131- La cuota de
referencia de los ingenios nuevos se regulará de la siguiente forma:
a) Durante las primeras cinco zafras
en que operen tendrán una cuota de referencia igual al dos por ciento
(2%) del total de las cuotas de referencia individuales limitadas, para
cualquier año azucarero.
b) A partir de la sexta zafra
quedará sujeto a lo dispuesto por los artículos 125 y
concordantes. Para efectos de calcular la cuota de referencia limitada, su
producción máxima de referencia será igual al promedio de
las dos producciones más altas del ingenio en sus cinco primeras zafras
de producción.
(Así
reformado por el artículo 3° de la ley N° 9466 del 16 de agosto
de 2017)
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