Artículo 312.El adelanto en dinero por el
azúcar y la miel final contenidos en la caña entregada por los productores, lo deberán
pagar los ingenios, en un plazo de ocho días hábiles, que se regulará así:
a) Se contará a partir de la fecha de cada entrega de caña, según lo
dispuesto en el artículo 98 de la Ley.
b) Tratándose de modificaciones efectuadas en los citados adelantos,
el referido plazo se contará a partir de la fecha en que rijan dichas modificaciones.
c) En el caso de los ajustes que se hagan, en el transcurso de la
molienda, de los porcentajes de adelanto de azúcar de 96º Pol y de la miel final
contenidos en la caña entregada, conforme al párrafo primero del artículo 255, el
referido plazo se contará a partir de la fecha en que el ingenio reciba la comunicación
escrita de la Liga, lo cual deberá verificar el Director Ejecutivo.
d) Para los ajustes que correspondan, una vez concluida la molienda, en aplicación de
lo dispuesto en los artículos 239 y 241, el referido plazo se contará a partir de la
fecha en que el ingenio reciba la comunicación escrita del Departamento Técnico, lo cual
deberá verificar el Jefe de dicho Departamento
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