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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28665 >> Fecha 27/04/2000 >> Articulo 312
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Normativa - Decreto Ejecutivo 28665 - Articulo 312
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Artículo 312
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Artículo 312.—El adelanto en dinero por el azúcar y la miel final contenidos en la caña entregada por los productores, lo deberán pagar los ingenios, en un plazo de ocho días hábiles, que se regulará así:

a) Se contará a partir de la fecha de cada entrega de caña, según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley.

b) Tratándose de modificaciones efectuadas en los citados adelantos, el referido plazo se contará a partir de la fecha en que rijan dichas modificaciones.

c) En el caso de los ajustes que se hagan, en el transcurso de la molienda, de los porcentajes de adelanto de azúcar de 96º Pol y de la miel final contenidos en la caña entregada, conforme al párrafo primero del artículo 255, el referido plazo se contará a partir de la fecha en que el ingenio reciba la comunicación escrita de la Liga, lo cual deberá verificar el Director Ejecutivo.

d) Para los ajustes que correspondan, una vez concluida la molienda, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y 241, el referido plazo se contará a partir de la fecha en que el ingenio reciba la comunicación escrita del Departamento Técnico, lo cual deberá verificar el Jefe de dicho Departamento

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