1
N° 7968
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
APROBACIÓN DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE
DERECHO DE AUTOR (WCT) (1996)
(Nota
de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° N° 28473 de 15 de febrero de
2000,
Costa Rica ratifica el
presente Tratado)
Artículo único.- Apruébase, en cada una de las partes, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996), suscrito el 2 de diciembre de
1997. El texto es el siguiente:
"TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR
(WCT) (1996) (*)
(*) (Este Tratado fue adoptado por la Conferencia
Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en Ginebra, el
20 de diciembre de 1996)
ÍNDICE
Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996) (*)
(*) (Las declaraciones concertadas de la Conferencia
Diplomática (que adoptó el Tratado) relativas a ciertas
disposiciones del WCT, se reproducen como notas de pie de página
de las disposiciones correspondientes)
Disposiciones del Convenio de Berna para
la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas (1971) mencionadas en el WCT
PREÁMBULO
Artículo 1: Relación con el Convenio de Berna
Artículo 2: Ámbito de la protección del
derecho de autor
Artículo 3: Aplicación de los Artículos 2 a 6
del Convenio de Berna
Artículo 4: Programas de ordenador
Artículo 5: Compilaciones de datos
(bases de datos)
Artículo 6: Derecho de distribución
Artículo 7: Derecho de Alquiler
Artículo 8: Derecho de comunicación al público
Artículo 9: Duración de la protección para
las obras fotográficas
Artículo 10: Limitaciones y excepciones
Artículo 11: Obligaciones relativas a las
medidas tecnológicas
Artículo 12: Obligaciones relativas a la
información sobre la gestión de derechos
Artículo 13: Aplicación en el tiempo
Artículo 14: Disposiciones sobre la
observancia de los derechos
Artículo 15: Asamblea
Artículo 16: Oficina Internacional
Artículo 17: Elegibilidad para ser parte
en el Tratado
Artículo 18: Derechos y obligaciones en
virtud del Tratado
Artículo 19: Firma del Tratado
Artículo 20: Entrada en vigor del Tratado
Artículo 21: Fecha efectiva para ser parte
en el Tratado
Artículo 22: No admisión de reservas al Tratado
Artículo 23: Denuncia del Tratado
Artículo 24: Idiomas del Tratado
Artículo 25: Depositario
PREÁMBULO
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de
los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más
eficaz y uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales
y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de
proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por
nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la
convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la
creación y utilización de las obras literarias y artísticas,
Destacando la notable significación de la protección del derecho de
autor como incentivo para la creación literaria y artística,
Reconociendo
la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en
particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,
como se refleja en el Convenio de Berna,
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Relación con el Convenio de Berna
1°.- El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del
Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que
son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado
no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni
perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro
tratado.
2°.- Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones
existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
3°.- En adelante, se entenderá por "Convenio de Berna" el Acta de
París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de
las Obras Literarias y Artísticas.
4°.- Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los
Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna. (1)
(1) (Declaración concertada respecto del Artículo 1.4): El
derecho de reproducción, tal como se establece en el Artículo 9
del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud
del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en
particular a la utilización de obras en forma digital. Queda
entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte
electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción
en el sentido del Artículo 9 del Convenio de Berna.)
|