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 Normativa >> Tratados Internacionales 7968 >> Fecha 22/12/1999 >> Articulo 1
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Normativa - Tratados Internacionales 7968 - Articulo 1
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N° 7968

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

APROBACIÓN DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE

DERECHO DE AUTOR (WCT) (1996)

(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° N° 28473 de 15 de febrero de 2000, Costa Rica ratifica el presente Tratado)

        Artículo único.- Apruébase, en cada una de las partes, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996), suscrito el 2 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

"TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR

(WCT) (1996) (*)

(*) (Este Tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996)

ÍNDICE

Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996) (*)

(*) (Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática (que adoptó el Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WCT, se reproducen como notas de pie de página de las disposiciones correspondientes)

Disposiciones del Convenio de Berna para

la Protección de las Obras Literarias y

Artísticas (1971) mencionadas en el WCT

PREÁMBULO

Artículo 1: Relación con el Convenio de Berna

Artículo 2: Ámbito de la protección del derecho de autor

Artículo 3: Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna

Artículo 4: Programas de ordenador

Artículo 5: Compilaciones de datos (bases de datos)

Artículo 6: Derecho de distribución

Artículo 7: Derecho de Alquiler

Artículo 8: Derecho de comunicación al público

Artículo 9: Duración de la protección para las obras fotográficas

Artículo 10: Limitaciones y excepciones

Artículo 11: Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Artículo 12: Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

Artículo 13: Aplicación en el tiempo

Artículo 14: Disposiciones sobre la observancia de los derechos

Artículo 15: Asamblea

Artículo 16: Oficina Internacional

Artículo 17: Elegibilidad para ser parte en el Tratado

Artículo 18: Derechos y obligaciones en virtud del Tratado

Artículo 19: Firma del Tratado

Artículo 20: Entrada en vigor del Tratado

Artículo 21: Fecha efectiva para ser parte en el Tratado

Artículo 22: No admisión de reservas al Tratado

Artículo 23: Denuncia del Tratado

Artículo 24: Idiomas del Tratado

Artículo 25: Depositario

PREÁMBULO

    Las Partes Contratantes,

    Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible,

    Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,

    Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas,

    Destacando la notable significación de la protección del derecho de autor como incentivo para la creación literaria y artística,

    Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información, como se refleja en el Convenio de Berna,

    Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Relación con el Convenio de Berna

    1°.- El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado.

    2°.- Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

    3°.- En adelante, se entenderá por "Convenio de Berna" el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

    4°.- Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna. (1)

(1) (Declaración concertada respecto del Artículo 1.4): El derecho de reproducción, tal como se establece en el Artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del Artículo 9 del Convenio de Berna.)

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