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ARTÍCULO 7
Derecho de alquiler
1.- Los autores de:
i) programas de ordenador;
ii) obras cinematográficas; y
iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la
legislación nacional de las Partes Contratantes, gozarán del derecho
exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de
los ejemplares de sus obras.
2.- El párrafo 1) no será aplicable:
i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa
propiamente dicho no sea el objeto esencial del alquiler; y
ii) en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese alquiler
comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.
3.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema
de remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler
de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener ese
sistema a condición de que el alquiler comercial de obras incorporadas en
fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de
reproducción de los autores. (6) (7)
(6) (Declaración concertada respecto de los Artículos 6 y
7: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y "originales y copias" sujetas al derecho de
distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que
se pueden poner en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser
entendida como una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos mencionados).
(7) (Declaración concertada respecto del Artículo 7: Queda
entendido que la obligación en virtud del Artículo 7.1) no exige que una Parte Contratante prevea un derecho exclusivo de
alquiler comercial a aquellos autores que, en virtud de la legislación de la Parte Contratante, no gocen de derechos
respecto de los fonogramas. Queda entendido que esta obligación está en conformidad con el Artículo 14.4) del Acuerdo sobre los
ADPIC.)
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