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ARTÍCULO 8
Derecho de comunicación al público
Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1) ii), 11 bis.1) i) y ii), 11 ter.1) ii), 14.1) ii) y 14 bis.1) del Convenio de Berna, los
autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo
de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios
alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público
de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de
ellos elija. (8)
(8) (Declaración concertada respecto del Artículo 8: Queda
entendido que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una
comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido del presente Tratado
o del Convenio de Berna. También queda entendido que nada de lo dispuesto en el Artículo 8 impide que una Parte Contratante
aplique el Artículo 11 bis.2).
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