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Artículo 37°- Nulidad del registro. Siempre que se
garanticen los principios del debido proceso, a solicitud de cualquier persona
con interés legítimo o de oficio, el Registro de la Propiedad Industrial declarará
la nulidad del registro de una marca, si contraviene alguna de las
prohibiciones previstas en los artículos 7 y 8 de la presente ley.
No podrá declararse la nulidad del registro
de una marca por causales que, al resolverse la nulidad, hayan dejado de ser
aplicables. Cuando las causales de nulidad solo se hayan dado respecto de
algunos productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se
declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios y se eliminarán
de la lista respectiva en el registro de la marca.
La acción de nulidad prescribirá a los cuatro
años, contados desde la fecha de otorgamiento del registro.
No se declarará la nulidad del registro de
una marca por existir un registro anterior, si se invoca la defensa prevista en
el segundo párrafo del artículo 39 de esta ley y resulta fundada.
El pedido de nulidad puede interponerse como
defensa o en vía reconvencional, en cualquier acción por infracción de una
marca registrada.
La declaración de nulidad tendrá efecto
puramente declarativo y retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de
los derechos adquiridos de buena fe. Tratándose de una nulidad declarada de
oficio se estará a lo dispuesto en el artículo 173 incisos 1) al 3) de la Ley
General de Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.
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