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Artículo 39°- Cancelación del registro por falta de uso de la marca.
A solicitud de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del
registro de la marca, el Registro de la Propiedad Industrial cancelará el
registro de una marca cuando no se haya usado en Costa Rica durante los cinco
años precedentes a la fecha de inicio de la acción de cancelación. El pedido de
cancelación no procederá antes de transcurridos cinco años contados desde la
fecha del registro de la marca.
La
cancelación de un registro por falta de uso de la marca también puede pedirse
como defensa contra una objeción del Registro de la Propiedad Industrial, una
oposición de tercero al registro de la marca, un pedido de declaración de
nulidad de un registro de marca o una acción por infracción de una marca
registrada. En estos casos, la cancelación será resuelta por el Registro de la
Propiedad Industrial.
Cuando el uso de la marca se inicie después
de transcurridos cinco años contados desde la fecha de concesión del registro
respectivo, tal uso solo impedirá la cancelación del registro si se ha iniciado
por lo menos tres meses antes de la fecha en que se presente el pedido de
cancelación.
Cuando la falta de uso afecte solamente a uno
o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca esté
registrada, la cancelación del registro se resolverá en una reducción o
limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro
y eliminará aquellos respecto de los cuales la marca no se ha usado.
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